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NO ADMISIBILIDAD GASTO IS CUOTAS SS AUTONOMOS GRATUITO

Publicado el 26 feb. 2020 por Pérez de Ayala Abogados

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictaminado en reciente sentencia de 14 de octubre de 2019 que, en los casos en los que el administrador de una sociedad presta el cargo de manera gratuita, y es la sociedad la que paga su cuota de la Seguridad Social, ésta no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Se basa para ello precisamente en la inexistencia de rendimientos de trabajo, lo que provoca que no exista correlación entre ingresos y gastos, necesario para admitir la deducibilidad: “No cabe duda que, en primer lugar, el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con el ingreso. Es decir, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividad económica según el artículo 17 LIRPF.”

Esta sentencia afecta, especialmente, a pequeñas sociedades en la que es práctica habitual asumir el pago de las cuotas del régimen especial de la Seguridad Social del administrador, pese a tener la consideración de gratuito. En este sentido, hay que recordar que la persona que ejerce las funciones de administración debe estar incardinada en este régimen, precisamente por su condición de administrador: “el carácter obligatorio de la inscripción en el régimen correspondiente de la Seguridad Social es un hecho admitido por la doctrina jurisprudencial (…) y aquí no se pone en ningún momento en duda. Una cosa es que se reconozca que el socio mayoritario y administrador único efectúe una actividad lucrativa, aunque en los estatutos se asuma el carácter gratuito de su función y otra distinta, que dicho lucro deba calificarse como un rendimiento del trabajo”

Es precisamente esta última afirmación la que debe sorprendernos. Y es que si en un caso como el analizado, en el que el pago por la sociedad de la cuota de autónomos del administrador venía siendo declarado en el IRPF del administrador como rendimiento de trabajo, el hecho de que esta nota de gratuidad desaparezca, podría llevar a plantearnos si realmente el pago de la cuota de autónomos por la sociedad debería dejar de ser computada como rendimiento de trabajo del administrador.

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